“...Ahora bien, en cuanto a lo relacionado con los documentos identificados con las literales c), d), e), f), y g), al realizar el examen de la sentencia recurrida, se verifica que efectivamente la Sala sentenciadora omitió pronunciarse sobre los documentos identificados anteriormente, pues de la lectura de aquélla no se hace referencia alguna al contenido de éstos. Luego de haber establecido dicho extremo, el examen debe centrarse en determinar si dichos medios probatorios son determinantes para cambiar el resultado de la sentencia recurrida....
En ese sentido en cuanto a los documentos identificado con las literales c), d), e), f) y g), esta Cámara establece que los mismos no son los idóneos para desvirtuar los aspectos que dieron lugar a la confirmación del ajuste formulado a la contribuyente, por lo que dichos medios probatorios, de haberse analizado, no hubiesen variado la forma en la cual resolvió la Sala sentenciadora, pues los mismos no contenían elementos que hubiesen podido desvirtuar el ajuste relacionado...”